JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-141/2011.

 

ACTOR: COALICIÓN “UNIDOS PODEMOS MÁS”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

TERCERO INTERESADO: GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIO: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ.

 

 

México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil once.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por Coalición “Unidos Podemos Más”, a fin de impugnar el acuerdo de cuatro de junio de dos mil once, dictado por el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, en la queja instaurada en el expediente ECA/CUPM/EPN-IRV/074/2011/06, en el que se niega la implementación de medidas cautelares solicitadas por la difusión de propaganda gubernamental durante el periodo de campaña electoral local en dicha entidad federativa, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. En la narración de hechos expuestos por el partido político actor en su escrito de demanda, así como en las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

1. El dieciséis de mayo de dos mil once, iniciaron las campañas electorales para la renovación del Gobierno del Estado de México.

 

2. El veintinueve de mayo siguiente, los representantes acreditados ante la Junta Distrital XXI en Ecatepec de Morelos fueron convocados por la Comisión de Propaganda del respectivo Consejo Distrital, a un recorrido de verificación de propaganda de los partidos políticos y coaliciones.

 

En dicho recorrido se solicitó por parte de los representantes del Partido Acción Nacional y de la coalición actora, que se tomara nota de la propaganda gubernamental observada en el recorrido, tanto del Gobierno del Estado de México como el del Ayuntamiento de Ecatepec.

 

En el acta se asentaron las observaciones respectivas.

 

3. El treinta de mayo posterior, la actora afirma que su representante ante el Consejo Distrital XXI realizó un recorrido por calles de dicho Distrito, durante el cual tomó fotografías (13) de diferente propaganda de los gobiernos estatal y municipal mencionados.

 

4. El dos de junio del año en curso, la actora, a través de su representante ante el Consejo Distrital XXI, presentó queja en contra de Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México, e Indalecio Ríos Velázquez, Presidente Municipal de Ecatepec de Morelos, por violaciones en la difusión de propaganda gubernamental durante el período de campaña electoral local.

 

5. El cuatro de junio posterior, el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México integró el expediente ECA/CUPM/EPN-IRV/074/2011/06, admitió la queja, ordenó el emplazamiento de los servidores público denunciados y negó las medidas cautelares solicitadas.

 

II. Remisión y recepción del expediente en Sala Superior. Mediante oficio IEEM/SEG/5992/2011 de nueve de junio de dos mil once, presentado en la misma fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, en la misma fecha, el Secretario responsable remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el informe circunstanciado y la demás documentación que estimó necesaria para la resolución del asunto.

 

III. Recepción y Turno a Ponencia. Recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el expediente de mérito, por acuerdo dictado por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, el nueve de junio de dos mil once, se integró el expediente identificado con la clave SUP-JRC-141/2011 y se turnó a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído que se cumplimentó mediante oficio signado por el Secretario General de Acuerdos.

 

IV. Escrito de tercero interesado. El trece de junio de dos mil once, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior el oficio IEEM/PCG/956/2011, de esta fecha, mediante el cual el Presidente y Secretario, ambos del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, remiten entre otra documentación, el escrito por el que Israel Gómez Pedraza, Director General Jurídico y Consultivo del referido estado, en representación del Gobernador de la citada entidad federativa, comparece como tercero interesado.

 

V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y cerró la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político nacional contra el acuerdo emitido por el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, en el que niega la implementación de medidas cautelares solicitadas en la queja por difusión de propaganda gubernamental durante el periodo de campañas electorales, durante el proceso para la elección de Gobernador del Estado de México.

 

Por tanto, toda vez que el acuerdo reclamado fue emitido por autoridad local, en la instauración de un procedimiento administrativo sancionador, en el que se denunciaron actos que pretendidamente inciden en el proceso de elección de Gobernador Constitucional en el Estado de México, es inconcuso que se actualiza la competencia de esta Sala Superior, para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición “Unidos Podemos Más”, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, párrafo 1, inciso a), de la citada ley adjetiva electoral federal.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral. El medio de impugnación en análisis reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone enseguida:

 

a. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. Se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio; asimismo, se hace constar la firma autógrafa del promovente, con lo que se cumple con los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b. Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acto impugnado fue emitido y notificado a la actora el cuatro de junio de dos mil once, y la fecha de presentación de la demanda fue el ocho de junio siguiente, por lo que es incuestionable que la demanda se presentó dentro del tiempo que establece la ley.

 

c. Legitimación y personería. El juicio es promovido por la Coalición “Unidos Podemos Más”, a través de Horacio Duarte Olivares, en su carácter de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, caalidad que es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado. Por tanto, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el instituto político y el promovente tienen acreditados dichos requisitos.

 

d. Definitividad. Tal como lo sostiene el partido político actor, se encuentra justificado el conocimiento per saltum del presente asunto por parte de esta Sala Superior, de acuerdo con lo siguiente.

 

Esta Sala Superior ha sustentado en la Tesis de Jurisprudencia publicada con el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO"[1], que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral debe considerarse en ese supuesto firme y definitivo.

 

En el juicio que se resuelve, este órgano jurisdiccional advierte que, no obstante podría resultar procedente el recurso de apelación previsto en el artículo 302 Bis, fracción II, inciso a) del Código Electoral del Estado de México, el proceso electoral en dicha entidad federativa se encuentra actualmente en la etapa de campañas electorales, situación que hace patente la premura requerida para solventar la impugnación con la mayor celeridad posible, toda vez que lo planteado por la coalición actora está relacionado con la solicitud de que, como medidas cautelares, se ordene el retiro inmediato de propaganda gubernamental que está siendo difundida de manera coetánea con las campañas electorales de las fuerzas políticas contendientes en el proceso electoral local.

 

De conformidad con el artículo 12 de la Constitución Política del Estado de México y 157 del código electoral local, las autoridades estatales y municipales, así como los legisladores locales, deberán suspender la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, desde el inicio de las campañas electorales  hasta la conclusión de la jornada electoral.

 

Asimismo, en términos de lo dispuesto en el artículo 159, párrafos primero y segundo del código invocado, se obtiene que el período de campañas electorales corre del 16 de mayo al 29 de junio del año en curso.

 

Por ende, es claro que a la fecha de la presente resolución restarían 14 días para la conclusión de dicha etapa.

 

De tal suerte que, reenviar el presente asunto al Tribunal Electoral del Estado para que este a su vez resuelva la litis planteada mediante el medio de impugnación correspondiente, podría traer como consecuencia un retraso innecesario en la impartición de justicia, en contravención a lo establecido en el artículo 17 de la Constitución federal, que podría mermar o extinguir los derechos de la coalición actora, ante la cercanía de la conclusión de la etapa de campañas electorales; de ahí que no puede obligársele a la actora a agotar la cadena impugnativa.

 

En ese sentido, se estima que, con independencia de que la legislación electoral local prevea algún medio de impugnación que no haya sido agotado por la coalición enjuiciante, en el presente juicio de revisión constitucional electoral se encuentra justificada su presentación per saltum, por lo que cumple con el requisito en examen.

 

e. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo uno, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una exigencia formal satisfecha, porque se sostiene la violación de los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

f. La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo. En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto en el artículo 86, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.

 

Lo anterior, en atención a que el planteamiento del actor está relacionado con la observancia del principio de equidad en la contienda electoral, que actualmente se está llevando a cabo en el Estado de México, principio que se dice infringido por la difusión de propaganda gubernamental del Estado y del Municipio de Ecatepec, y que pudiera repercutir en la decisión de los votantes en la jornada electoral tendrá lugar el 3 de julio del año en curso.

 

De ahí que la probable influencia en el resultado de la elección debe tenerse por colmada, como requisito de procedibilidad del presente medio de impugnación.

 

g. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. En relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales constitucional y legalmente establecidos, en razón de que la negativa de otorgar las medidas cautelares solicitadas, en caso de considerarse contraria a derecho, puede ser revocada y ordenarse el retiro provisional de la propaganda gubernamental, antes de que concluya el período de campañas electorales (29 de junio del año en curso) y de que tenga lugar la jornada electoral (3 de julio posterior).

 

De ahí que resulte incuestionable que la reparación es materialmente posible dentro de los plazos electorales.

TERCERO. Acuerdo impugnado. La parte conducente es como sigue:

 

“QUINTO. Con fundamento en el artículo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México, el cual dispone que a fin de evitar que se produzcan daños irreparables a los actores políticos, se vulneren los principios rectores del proceso electoral y, en general, se afecten bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, el Consejo General, o en su caso, el Secretario Ejecutivo General, en todo momento procederán a la inmediata implementación de medidas cautelares a través de las acciones que consideren pertinentes; SE PROCEDE A PROVEER SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES HECHA POR EL QUEJOSO.

 

En el caso que nos ocupa, para estar en condición de acordar sobre la solicitud de medidas cautelares, es viable examinar lo siguiente:

 

A. La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela dentro del procedimiento.

 

B. El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama (peligro en la demora).

 

Lo anterior, en atención a lo establecido en la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con la clave SUP-JRC-14/2011 en cuyo considerando cuarto se realizan diversas precisiones en relación con la naturaleza de las medidas cautelares, así como en atención al criterio contenido en la jurisprudencia emitida también por dicho tribunal federal cuyo rubro y texto se transcribe a continuación (énfasis añadido):

 

“RADIO Y TELEVISIÓN. REQUISITOS PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL COMO MEDIDA CAUTELAR.” (Se transcribe).

 

Para realizar el análisis correspondiente a la implementación de las medidas solicitadas, se tomarán en cuenta los elementos de prueba que obran en el expediente, que fueron aportados por el quejoso y que consisten en trece impresiones fotográficas y el acta circunstanciada de recorrido de la Comisión de Propaganda del Consejo Distrital número XXI, con sede en Ecatepec de Morelos de veintinueve de mayo de la presente anualidad.

 

A. LA PROBABLE VIOLACIÓN A UN DERECHO, DEL CUAL SE PIDE LA TUTELA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO.

 

El quejoso manifiesta literalmente lo siguiente: (véanse páginas 11, 12 y 13 de escrito inicial de queja). (Se transcribe).

 

“Artículo 157. (Se transcribe).

 

De lo transcrito puede advertirse que el quejoso solicita la implementación de medidas cautelares sobre la base de que existen elementos suficientes para concluir que la propaganda denunciada afecta el principio de equidad; conforme a lo anterior, dicho promovente hace su solicitud en el capítulo de violaciones de la manera siguiente:

 

"...ante la urgencia de establecer condiciones de equidad en el proceso electoral y dada la brevedad de las campañas electorales, solicitamos se requiera (al Gobernador del Estado, al Presidente Municipal de Ecatepec de Morelos) retire la propaganda aquí denunciada..."

 

Ahora bien, el quejoso señala que el día veintinueve de mayo del presente año, los representantes acreditados de la Coalición "Unidos Podemos Más", ante el Consejo Distrital número XXI, con sede en Ecatepec de Morelos, Estado de México, junto con la Comisión de Propaganda del citado Consejo Distrital, realizaron el recorrido de verificación de propaganda, en la cual se solicitó a dicha comisión asentara lo observado en las Avenidas Revolución 30-30, Recursos Hidráulicos, José López Portillo, Morelos, Insurgentes, autopista México-Pachuca, Vía Morelos.

 

En ese sentido, de la copia certificada del acta circunstanciada de recorrido de verificación de Propaganda de Campaña del Consejo Distrital Electoral número XXI, de este Instituto, de veintinueve de mayo del dos mil once, se obtiene que se constató la existencia de lo siguiente: (Se transcribe).

 

La documental en comento genera convicción de que la Comisión de Propaganda de mérito, de veintinueve de mayo de dos mil once, llevó a cabo el recorrido de verificación de propaganda, en el que supuestamente constató la existencia de propaganda estatal y municipal en las ubicaciones que refiere el acta mencionada; no obstante ello, no resulta posible vincular el acta circunstanciada con las pruebas técnicas ofrecidas para acreditar los hechos denunciados y la solicitud de implementación de las medidas cautelares mencionadas en el escrito inicial, con los sitios que refiere el acta en cita, toda vez que, del contenido de ésta no se puede derivar o acreditar la circunstancia de modo, porque los lugares señalados en el acta de mérito no concuerdan con los hechos denunciados; lo anterior, en virtud que, dicha acta omite precisar y especificar el tipo de propaganda, contenido y características, pues como se aprecia en la transcripción que se ha realizado; en este sentido no se puede tener por cierto que la propaganda que refiere el quejoso, sea la propaganda referida en el acta de recorrido de mérito.

 

A mayor abundamiento, cabe resaltar que, para determinar la viabilidad de la implementación de medidas cautelares, es necesario que esta autoridad tenga por acreditada las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir, se encuentre acreditada la existencia del hecho por el cual se funda el temor fundado, que en el presente caso, la primera de ellas no se encuentra satisfecha; por lo que, los medios de prueba ofrecidos consistentes en trece impresiones fotográficas y la copia certificada del acta circunstanciada de recorrido de la Comisión de Propaganda del referido Consejo Distrital, resultan insuficientes para tener por colmada la circunstancia de modo, en virtud de lo referido en el párrafo anterior.

 

Asimismo, el quejoso refiere que posterior al recorrido de la Comisión de Propaganda mencionada, el treinta de mayo su representación realizó un recorrido por la Avenida Revolución 30-30, Insurgentes, Vía Morelos y Avenida San Andrés, en donde observaron propaganda gubernamental que le atribuye a los probables infractores en los lugares que se enlistan a continuación:

 

A) Propaganda municipal en el puente peatonal de la UP, de Ecatepec, en la avenida Revolución.

 

B) Propaganda estatal en el puente peatonal de la UP, de Ecatepec, en la avenida Revolución.

 

C) Propaganda estatal letrero de construcción de Mexibus, en la avenida Revolución, frente al salón de fiestas "Terraza jardín".

 

D) Propaganda municipal en el puente peatonal de estadio Morelos, en la escuela primaria "EMILIANO ZAPATA", en la avenida Revolución.

 

E) Propaganda estatal en el puente peatonal de estadio Morelos, en la escuela primaria "EMILIANO ZAPATA", en la avenida Revolución.

 

F) Propaganda estatal en letrero metálico sobre la intersección de la avenida Revolución con la avenida José López Portillo y el libramiento a la carretera Lechería Texcoco.

 

G) Propaganda municipal en espectacular en la avenida Insurgentes y la calle Tampico, colonia Vista Hermosa.

 

H) Propaganda municipal en el puente de la avenida Insurgentes a cien metros de la incorporación a la autopista Pachuca-México, frente a los salones de fiestas "ORIAN".

 

I) Propaganda municipal en el puente peatonal de la vía Morelos, frente al hotel "MÓDENA".

 

J) Propaganda municipal en espectacular en vía Morelos, frente a la clínica 68 de “IMSS”.

 

K) Propaganda municipal en vía Morelos, casi esquina con Chiapas Poniente, colonia Tulpetlac, en el puente peatonal de la clínica 68 del IMSS.

 

L) Propaganda municipal en letrero en el puente peatonal en av. Vía Morelos, esquina con Miguel Hidalgo oriente, colonia Santa Clara.

 

M) Propaganda municipal en letrero metálico en avenida San Andrés, intersección con Av. Benito Juárez y calle 2, de la colonia Carlos Hank González.

 

A efecto de acreditar la existencia de la propaganda gubernamental motivo de la queja, en los lugares señalados por el quejoso y referidos en el párrafo anterior, se aportó únicamente como medios de pruebas para demostrar la existencia de ésta, las técnicas consistentes en trece impresiones fotográficas, en las que se observan como elementos los siguientes: (Se transcribe).

 

Al respecto, se procede a determinar si con las pruebas técnicas que obran en el expediente se acredita la existencia de la propaganda gubernamental denunciada y, en su caso, si con ello se produce un daño irreparable a la coalición quejosa, si vulneran alguno de los principios rectores de la materia electoral, o bien, como lo manifiesta el quejoso que mediante ésta se favorezca al candidato postulado por la Coalición "Unidos Podemos Más", y si en general afectan bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente.

 

En tal sentido, se considera que las impresiones fotográficas aportadas por el quejoso, cuyo contenido quedó previamente descrito, constituye una prueba técnica que por sí misma solamente aporta indicios muy débiles acerca de la presunta existencia de la propaganda gubernamental motivo de la queja; lo anterior, porque se trata de un medio de prueba imperfecto que necesita ser corroborado o adminiculado con otros medios de convicción para que en su conjunto se pueda fortalecer el alcance probatorio pretendido por el quejoso.

 

El calificativo de prueba imperfecta que se le da a las técnicas, es decir, a todos aquellos medios de reproducción de imágenes y sonidos que tengan por objeto crear convicción producidos o descubiertos por la ciencia o la tecnología, deviene de la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indubitable las falsificaciones o alteraciones, en su caso, pues es un hecho notorio e indudable que actualmente existen al alcance común de la gente, un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y de la alteración de las mismas, colocando a personas o cosas en determinado lugar y circunstancias, o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente.

 

Esto desde luego no implica la afirmación de que el oferente de la prueba haya procedido de este modo, ya que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder al medio de prueba como el que se examina pleno valor probatorio, si no está suficientemente adminiculado con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a éste le falta, pues se reitera, sin tales elementos, el medio de prueba de mérito sólo arroja indicios de menor calidad de convicción, según las circunstancias particulares de cada caso. El criterio anterior ha sido sostenido por diversas Salas del Tribunal Electoral de la Federación en las ejecutorias identificadas con los números ST-JIN-13/2009 y sus acumulados ST-JIN-14/2009 y ST-JIN-15/2009, SX-RAP-65/2009 y su acumulado SX-RAP-69/2009, SG-JRC-225/2009, SUP-RAP-98/2008, SUP-JRC-368/2007 y su acumulado SUP-JRC-408/2007, SUP-JRC-290/2007, SUP-RAP-64/2007 y su acumulado SUP-RAP-66/2007, ST-V-JIN-9/2006, SUP-JRC-508/2006, SUP-JRC-417/2004, SUP-REC-09/2003 y su acumulado SUP-REC-10/2003, SUP-JRC-050/2003, SUP-JRC-059/2002, SUP-JRC-494/2000, SUP-JRC-487/2000, SUP-JRC-041/99, entre otras.

 

En este sentido, las fotografías reseñadas, no resultan ser por sí mismas prueba suficiente para tener la certeza de la existencia de la propaganda gubernamental y que los hechos sucedieron en las condiciones de tiempo, modo y lugar que alude el quejoso y menos aún representan elementos con la suficiente validez para tener por acreditada la existencia de la propaganda denunciada, por tanto, con base en dichas pruebas no puede afirmarse que el derecho del quejoso a participar en condiciones de igualdad en los comicios y la equidad en la contienda se encuentren afectados en estos momentos por presuntas violaciones atribuidas a Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México; a Edgar Cesáreo Navarro Sánchez, en su carácter de Presidente Municipal de Nezahualcóyotl, Estado de México; y a Ana Luz Aragón Navarro, a quien la coalición quejosa le atribuye el carácter de Presidenta del Sistema Municipal DIF del referido municipio.

 

Del solo contenido de las pruebas aportadas por el quejoso no se puede arribar a la conclusión de la existencia de la referida propaganda; razón por la que se considera que resulta infundada la petición del quejoso de que mediante la implementación de las medidas cautelares le sea protegido su derecho, así como, en general que sean protegidos los principios rectores del proceso electoral y los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente; pues ante la ausencia de elementos suficientes, resulta cuestionable que tales valores se encuentren afectados o amenazados en este momento, todo lo cual le resta credibilidad objetiva y seria a la juridicidad del derecho que se pide sea protegido.

 

En otras palabras, con base en los elementos que obran en el expediente, en este momento, ni siquiera es posible tener por acreditado en forma probable el indebido actuar que se les imputa a los probables infractores, y por tanto, no es posible considerar que la petición del quejoso se encuentra sustentada en la apariencia del buen derecho.

 

Por lo anterior, contrario a lo sostenido por el quejoso, no existen los elementos suficientes que permitan arribar a la conclusión de que se requiera de una protección provisional y urgente (medida cautelar) para restituir el irrestricto respeto a las normas ya establecidas, pues se reitera que no existe ningún hecho que esté afectando el derecho del quejoso, o bien, que se encuentre amenazándolo.

 

B. EL TEMOR FUNDADO DE QUE, MIENTRAS LLEGA LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA, DESAPAREZCAN LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO NECESARIAS PARA ALCANZAR UNA DECISIÓN SOBRE EL DERECHO O BIEN JURÍDICO CUYA RESTITUCIÓN SE RECLAMA.

 

Por lo que toca a este aspecto, se considera que con los elementos anotados y valorados en el apartado que antecede, en este momento no existe, ni siquiera en forma aparente, el riesgo de que se esté menoscabando o se vaya a menoscabar el derecho del quejoso a participar en condiciones de igualdad, así como la equidad en la contienda, o bien, que se esté conculcando el marco legal preestablecido.

 

Como se razonó con antelación, no se desprende la afectación a derechos o valores protegidos legal y constitucionalmente, pues con base en los medios probatorios existentes en el expediente no puede tenerse por acreditada, ni siquiera en grado de apariencia, alguna situación antijurídica que esté conculcando el ordenamiento jurídico aplicable o que lo amenace de tal forma que justifique su protección provisional y urgente; es decir, las circunstancias de hecho acreditadas con los elementos de prueba que obran en autos, no ameritan ser inhibidos o reprimidos mediante una acción ejecutiva, inmediata y eficaz, a efecto de evitar una afectación mayor a los derechos del quejoso, o bien, con la finalidad de no hacer irreparable la restitución de las condiciones de equidad en la contienda entre los partidos políticos y coaliciones; puesto que, no están acreditadas en este momento hechos que pudieran estar produciendo daños irreparables a los actores políticos o vulnerando los principios rectores del proceso electoral.

 

En conclusión, no se torna manifiesta, clara o perceptible la afectación a los derechos, principios y valores a que se refiere el quejoso, por lo que en tal sentido, se estima que no existe peligro en la demora para que las medidas cautelares solicitadas deban ser acordadas en forma favorable.

 

C. CONSIDERACIONES FINALES.

 

En síntesis, NO HA LUGAR A ACORDAR FAVORABLEMENTE LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR EL QUEJOSO puesto que no se considera que se encuentren en riesgo las condiciones de equidad en la competencia de los partidos políticos o coaliciones, los derechos de los actores políticos, los principios rectores del proceso electoral, o en general, los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente; ya que como se ha razonado en los apartados anteriores, no se advierten, ni siquiera en grado de apariencia, posibles afectaciones a los anteriores valores que pudiesen hacer irreparable su posterior restitución, es decir, no se puede arribar a la conclusión de que existe peligro en la dilación de realizar acciones dirigidas a garantizar la existencia de los derechos del quejoso, puesto que se considera que actualmente éste no sufre ningún menoscabo ni se encuentra ante una inminente amenaza en tal sentido.

 

Por tanto, al no existir actos o hechos constitutivos de una posible infracción no se justifica la implementación de las medidas cautelares solicitadas pues carecerían de objeto ya que no se puede lograr la cesación o desaparición de una situación que en principio no se encuentra acreditada.”

 

CUARTO. Agravios.

 

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el acuerdo QUINTO del acuerdo que se impugna, en el que la responsable sin la debida motivación ni fundamentación y sin tomar en consideración el conjunto de pruebas determina que no ha lugar a adoptar medidas cautelares.

ARTÍCULOS VIOLADOS.- 1, 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República, 12, de la Constitución Política del Estado de México, 157 y 356 del Código Electoral del Estado de México, 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como se señalado (sic) en el capítulo relativo a la justificación del salto de instancia y en el de los hechos, el suscrito a través de esta vía vengo a reclamar la violación a los principios de legalidad, equidad e imparcialidad y de tutela efectiva del derecho, en relación con lo razonado por la responsable para negar la implementación de medidas cautelares, en relación con la difusión de propaganda gubernamental en el territorio del Municipio de Ectapec de Morelos, particularmente en el distrito XXI local.

 

La necesidad que reviste modificar el acuerdo que niega la adopción de medidas cautelares, parte del bien jurídico tutelado en el art. 134 de la Constitución General de la República y 129 de la Constitución Particular del Estado de México en cuyos textos y en la parte que nos interesa previenen a las autoridades de todos los niveles de gobierno su obligación de garantizar la tutela del principio de equidad en las contiendas electorales.

 

En el mismo sentido, tal y como fue asentado en el escrito de queja, mi representada considera que la difusión de propaganda gubernamental durante el periodo de campañas electorales, en un acto que se encuentra expresamente prohibido por los artículos 12 de la Constitución del Estado de México, 64 y 157 del Código Electoral de la entidad, razonamiento suficiente para tener por justificada la petición que presume la probable violación a un derecho.

 

Ahora bien, del acuerdo impugnado se desprende que la responsable al momento de proveer sobre la solicitud de medidas cautelares, divide su estudio en dos partes cuyo contenido enseguida se cita con la finalidad de controvertir sus afirmaciones:

 

A. LA PROBABLE VIOLACIÓN A UN DERECHO, DEL CUAL SE PIDE LA TUTELA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO.

 

(foja 7) La Documental en comento genera convicción de que la Comisión de Propaganda de mérito, de 29 de mayo de 2011 llevó a cabo recorrido de verificación de propaganda, en el que supuestamente constató la existencia de propaganda estatal y municipal en las ubicaciones que refiere el acta mencionada; no obstante ello, no resulta posible vincular el acta circunstanciada con las pruebas técnicas ofrecidas para acreditar los hechos denunciados y la solicitud de implementación de medidas cautelares mencionada en el escrito inicial,...

 

(foja 8) a mayor abundamiento, cabe resaltar que, para determinar la viabilidad de la implementación de medidas cautelares, es necesario que esta autoridad tenga por acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir, se encuentre temor fundado, que en el presente caso, la primera de ellas no se encuentre satisfecha; por lo que, los medios de prueba ofrecidos consistentes en trece impresiones fotográficas y la copia certificada del acta circunstanciada del recorrido de la Comisión de Propaganda del referido Consejo Distrital, resultan insuficientes para tener por colmada la circunstancia de modo, en virtud de lo referido en el párrafo anterior.

 

(foja 13) En tal sentido, se considera que las impresiones fotográficas aportadas por el quejoso, cuyo contenido quedó previamente descrito, constituye una prueba técnica que por sí misma solamente aporta indicios muy débiles de la presunta existencia de la propaganda gubernamental motivo de la queja;.…

 

De lo trasunto anteriormente, se desprende que de manera equivocada la responsable arriba a la conclusión que los medios de convicción que se aportaron en el escrito inicial no son idóneos para acreditar la difusión de la propaganda gubernamental, ni reúnen las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Contrario a lo referido por la responsable sí se encuentra acreditada la existencia de la propaganda gubernamental, tal constancia deviene del propio recorrido realizado por la Comisión de Propaganda del Consejo Distrital número XXI, de cuya acta quedó debidamente asentada la existencia de la referida propaganda, afirmar lo contrario y aceptar la valoración que realiza la responsable a dicha acta, en el sentido que la misma no describe la circunstancia de modo, se torna en un acto peligroso de desconocimiento a las actuaciones que realiza la propia autoridad electoral administrativa, en este caso a través de la referida Comisión de Propaganda, lo anterior es así, habida cuenta que mi representada precisamente ofreció como medio de convicción de la existencia de propaganda gubernamental el acta de verificación de propaganda de la citada Comisión, y de manera adicional presentó a la jurisdicción de la responsable diversas placas fotográficas para reforzar la denuncia de indebida difusión de propaganda, en consecuencia los hechos denunciados no sólo se acreditan en apariencia y la ilicitud de los mismos, así también resulta manifiesta, contrario a lo indebidamente considerado por la responsable.

 

En este contexto se torna manifiesta, clara y perceptible la afectación a los derechos, principios y valores a que se refirió con toda oportunidad la parte que represento, por lo que contrario a lo estimado sin motivación y fundamentación por la responsable sí existe peligro de la violación de un derecho, en consecuencia la negativa de implementar medidas cautelares debe ser revocada, puesto que la permanencia de la propaganda denunciada en tanto se resuelve el fondo de la denuncia, vulnera en perjuicio de mi representada y del debido desarrollo del proceso electoral los principios que deben regir una elección democrática.

 

En consecuencia, las consideraciones de la responsable resultan en su esencia contrarias a derecho por la violación a las disposiciones legales y reglamentarias antes citadas, pero asimismo resultan contrarias a, criterio de interpretación que se cita a continuación:

 

“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS HECHOS DENUNCIADOS SÓLO SON LA BASE DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN.” (Se transcribe).

 

“QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DENUNCIA.”

 

B. EL TEMOR FUNDADO DE QUE, MIENTRAS LLEGA LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA, DESAPAREZCAN LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO NECESARIAS PARA ALCANZAR UNA DECISIÓN SOBRE EL DERECHO O BIEN JURÍDICO CUYA RESTITUCIÓN SE RECLAMA.

 

(foja 15) por lo que toca a este aspecto, se considera que con los elementos anotados y valorados en el apartado que antecede, en este momento no existe, ni siquiera en forma aparente, el riesgo de que se esté menoscabando o se vaya a menoscabar el derecho del quejoso a participar en condiciones de igualdad, así como de equidad en la contienda, o bien, que se esté conculcando el marco legal preestablecido.

 

En el mismo orden de análisis resulta injustificable la afirmación sostenida, y que se ha precitado, dicha conclusión se aparta del principio de exhaustividad y motivación en virtud que la responsable no expone el motivo por el cual no se encuentra conculcando el marco legal preestablecido, en este asunto, la prohibición constitucional y legal de difundir propaganda gubernamental durante el periodo de campaña.

 

Esto es, según Jaime Murillo Morales, la teoría de la apariencia del buen derecho, permite dar efectos restitutorios provisionales con la aplicación de medidas cautelares, sin perjuicio de la resolución definitiva.

 

Evidentemente mediante la apariencia del buen derecho la autoridad electoral al obsequiar medidas cautelares no debe considerarse un prejuzgamiento hacia al fondo de la queja, porque a lo largo del proceso la autoridad electoral confrontará los diferentes medios de prueba que se ofrecen en tanto en el escrito inicial en donde se solicitan las medidas cautelares y las que en su oportunidad ofrezcan los denunciados, probanzas que se convertirán en elementos de convicción, incluyendo las diligencias que la autoridad electoral determine, con lo que deberá emitirse una resolución ajustada a derecho, sancionando o declarando infundada la queja promovida en el procedimiento administrativo sancionador.

 

En el asunto que nos ocupa la autoridad electoral administrativa al negarse a otorgar las medidas cautelares como una medida conservativa y de cognición provisional, incumple con su función de vigilante y garante del cumplimiento de las disposiciones y principios electorales, más aún si se considera que la responsable no expuso de forma abundante y motivada porque los hechos denunciados y las pruebas ofrecidas no le fueron suficientes para atender esta teoría y ponderar entre la posibilidad racional de que los hechos denunciados efectivamente pueden ser contrarios a la legislación electoral o permitir la posible continuidad de tales actos en perjuicio del debido desarrollo de la competencia electoral.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado solicito:

 

PRIMERO.- Tenerme por presentado en los términos de este escrito y documentos que acompañó para acreditar mi personería, promoviendo en nombre del Partido de la Revolución Democrática, Juicio de Revisión Constitucional Electoral en contra del acuerdo del Secretario Ejecutivo General de implementar de manera inmediata medidas cautelares solicitada y que se han expuesto en el presente escrito.

 

SEGUNDO. Resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con la celeridad posible a efecto de garantizar la tutela de los principios rectores del proceso electoral.”

 

QUINTO. Estudio de fondo. Los agravios son infundados, para provocar la revocación de la negativa de otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas.

 

En el acuerdo impugnado, la negativa se sustentó en la insuficiente demostración de los hechos para considerar: a) la probable violación a un derecho y b) el temor fundado de que el menoscabo del derecho quede sin ser reparado.

 

En agravios la actora alega sustancialmente, que opuestamente a lo considerado por el responsable, la existencia de la propaganda gubernamental sí se encuentra acreditada con el acta levantada con motivo del recorrido realizado por la Comisión de Propaganda del Consejo Distrital XXI y con las fotografías

 

En ese sentido, la enjuiciante sostiene que con el acuerdo reclamado se hace un desconocimiento a las actuaciones realizadas por el propio órgano administrativo electoral, con cuya acta se acreditan los hechos ilícitos; además de que de manera adicional presentó diversas fotografías para reforzar la denuncia de indebida difusión de propaganda gubernamental.

 

Los motivos de agravio que se hacen valer son infundados, pues con independencia de los motivos expuestos en el acto impugnado, consistentes en que no se demostró la existencia de la propaganda denunciada, lo cierto es que en autos obra información fehaciente de que la propaganda denunciada ya no se encuentra colocada en los lugares señalados por el aquí actor.

 

Al respecto, conviene recordar lo siguiente:

 

1. El dieciséis de mayo de dos mil once, iniciaron las campañas electorales para la renovación del Gobierno del Estado de México.

 

2. El veintinueve de mayo siguiente, los representantes acreditados ante la Junta Distrital XXI en Ecatepec de Morelos fueron convocados por la Comisión de Propaganda del respectivo Consejo Distrital, a un recorrido de verificación de propaganda de los partidos políticos y coaliciones.

 

En dicho recorrido se solicitó por parte de los representantes del Partido Acción Nacional y de la coalición actora, que se tomara nota de la propaganda gubernamental observada en el recorrido, tanto del Gobierno del Estado de México como el del Ayuntamiento de Ecatepec.

 

En el acta se asentaron las observaciones respectivas.

 

3. El treinta de mayo posterior, la actora afirma que su representante ante el Consejo Distrital XXI realizó un recorrido por calles de dicho Distrito, durante el cual tomó fotografías (13) de diferente propaganda de los gobiernos estatal y municipal mencionados.

 

4. El dos de junio del año en curso, la actora, a través de su representante ante el Consejo Distrital XXI, presentó queja en contra de Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México, e Indalecio Ríos Velázquez, Presidente Municipal de Ecatepec de Morelos, por violaciones en la difusión de propaganda gubernamental durante el período de campaña electoral local.

 

5. El cuatro de junio posterior, el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México integró el expediente ECA/CUPM/EPN-IRV/074/2011/06, admitió la queja, ordenó el emplazamiento de los servidores público denunciados y negó las medidas cautelares solicitadas, sobre la base de que no se acreditó la existencia de la propaganda gubernamental denunciada.

 

Pues bien, con independencia de las razones que sustentaron el acuerdo de negativa de las medidas cautelares antes relatado, lo cierto es que debe confirmarse porque en el caso obran constancias remitidas por la autoridad responsable de que no existe la propaganda denunciada.

 

En efecto, el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, remitió el día de hoy por fax a esta Sala Superior el acuerdo dictado el doce de junio del dos mil once, en el expediente ECA/CUPM/EPN-IRV/074/2011/06, en el cual señala que ya se pronunció de nuevo acerca de la solicitud de medidas cautelares solicitadas por el aquí actor, siendo que se negó a decretarlas con motivo de dos inspecciones oculares en las cuales se constató que no se encontró la propaganda en los lugares aludidos en el escrito de queja.

 

En la parte conducente, en el oficio en cita se señaló lo siguiente:

 

“CUENTA. Vista el acta circunstanciada de la inspección ocular realizada en cumplimiento a lo ordenado en el punto de acuerdo cuarto del proveído dictado el once de junio del año en curso por la Secretaría Ejecutiva General del Instituto Electoral del Estado de México, dentro del expediente en que se actúa; así como, el contenido de la diversa acta de fecha nueve de junio de la presente anualidad; con fundamento en los artículos 102, fracción XXXII, y 356, párrafo décimo, del Código Electoral del Estado de México, esta Secretaría Ejecutiva General ACUERDA:

 

ÚNICO. Con fundamento en el artículo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México: NO HA LUGAR A DICTAR FAVORABLE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR EL QUEJOSO; pues derivado del análisis de las actas circunstanciadas de cuenta, realizadas el nueve y once de junio de dos mil once, levantada por el personal adscrito a esta Secretaría con motivo de las inspecciones oculares, realizadas, las cuales obran agregadas en autos del expediente en que se actúa, se desprende que en los lugares inspeccionados no se encontró colocada propaganda de índole gubernamental.

 

De tal suerte que visto el resultado de las inspecciones oculares precitadas, resulta innecesario dictar medidas precautorias, pues se debe tener en cuenta que las medidas cautelares en materia de propaganda política o electoral son medidas provisionales, transitorias o temporales, que se dictan con el objeto de lograr la cesación de actos o hechos constitutivos de una posible infracción, con la finalidad de evitar que se vulneren los principios rectores de la materia electoral, se causen daños irreversibles a los actores políticos o se impida una afectación a los bienes jurídicos tutelados por la normativa electoral, extremos que no se colman en el presente caso, toda vez que no fue encontrada la propaganda en los lugares aludidos en el escrito de queja.

 

La conclusión anterior se robustece con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-152/2010, con fecha veintinueve de septiembre de dos mil diez, y el juicio de revisión constitucional identificado con la clave SUP-JRC-14/2011, de fecha diecinueve de enero de dos mil once, que sustancialmente señala:

 

1. “En la doctrina jurídica se reconoce que las medidas cautelares o providencias precautorias son los instrumentos que puede decretar el juzgador, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes litigantes o a la sociedad, con motivo de la sustanciación  de un procesos (Medidas Cautelares. Héctor Fiz-Zamudio y José Ovalle Favela, en Enciclopedia Jurídica Mexicana. Editorial Porrúa. México 2002).

 

Según la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en si mismo; sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; su finalidad es, previendo el peligro en la dilación, suplir la ausencia de una resolución definitiva, asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica.

 

“MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA” (Se transcribe).

 

La tesis es consultable en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, marzo de mil novecientos noventa y ocho, página dieciocho. Igualmente se puede concluir, que el legislador previo la posibilidad de que se decreten medidas cautelares, con efectos únicamente provisionales o transitorios, temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción, ello con la finalidad de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por el código electoral federal. Además, de conformidad con la tesis transcrita, las medidas tienen la finalidad de restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo provisionalmente una situación que se reputa antijurídica.

 

NOTIFÍQUESE AL QUEJOSO Y A LOS PROBABLES INFRACTORES EN TÉRMINOS DEL REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

Así lo proveyó, manda y firma el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México.”

 

La referida documental obra en copia de fax en la que constan los datos propios del Instituto Electoral del Estado de México, lo que permite inferir que fue remitida por la autoridad responsable dentro del ámbito de su competencia, razón por la cual tiene valor probatorio pleno para acreditar la existencia de una nueva resolución dictada el día doce de junio del dos mil once, en la que se negó nuevamente la medida cautelar a partir de nuevas inspecciones oculares de la supuesta propaganda denunciada.

 

De dicha documental se advierte fehacientemente, que con posterioridad a la emisión del acto aquí reclamado, en el que se negó la medida cautelar solicitada, la autoridad responsable ordenó practicar dos diligencias de inspección de la propaganda denunciada, siendo que dichas diligencias se realizaron los días nueve y once de junio, por funcionarios adscritos a la Secretaría Ejecutiva General del Instituto Electoral del Estado de México, en las que se asentó que en los lugares inspeccionados no se encontró colocada propaganda de índole gubernamental, razón por la cual, el doce de junio del dos mil once, se negó decretar la medida cautelar solicitada por el quejoso.

 

Por todo lo anterior, se pone en evidencia que está demostrada la inexistencia de la propaganda gubernamental que se estimó contraria a los artículos 12 de la Constitución del Estado de México y 157, párrafo segundo, del Código Electoral local, razón por la cual debe confirmarse la negativa de decretar la medida cautelar solicitada.

 

De lo contrario, de ordenarse su retiro, se estaría emitiendo un acto de autoridad sin tener los elementos demostrativos aptos para sustentarlo, so pena de incurrir en una actuación indebida.

 

Así, ante la falta demostrativa sobre la existencia de propaganda gubernamental contraria a derecho, es claro que resulta innecesario pronunciarse acerca de los demás motivos de inconformidad en los que se alega sobre el peligro a la afectación a derechos, principios y valores, y la falta de exhaustividad y motivación, porque tales alegaciones se sustentan sobre la base expresa de que la propaganda gubernamental prohibida sí fue demostrada; lo cual, como se ha visto, no es así.

 

Cabe aclarar que el acuerdo de doce de junio del dos mil once antes citado, solamente sirve para corroborar la corrección del sentido del acto impugnado sobre la base de la inexistencia de la propaganda denunciada, lo cual no impide que dicho acuerdo de doce de junio pueda impugnarse en la vía que corresponda.

 

En consecuencia, al resultar infundados los agravios para poner de manifiesto que el acuerdo reclamado resulte ilegal por negar la procedencia de las medidas cautelares, lo conducente es confirmarlo en la materia de la impugnación.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo de cuatro de junio de dos mil once, dictado por el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, en el que se niega la implementación de medidas cautelares solicitadas en la denuncia instaurada en el expediente ECA/CUPM/EPN-IRV/074/2011/06, por las razones expuestas en el considerando que antecede.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a la Coalición “Unidos Podemos Más” en el domicilio señalado en autos para tal efecto, con copia certificada de esta resolución; por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia, a la autoridad señalada como responsable, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Manuel González Oropeza y José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, páginas 80 y 81.